Código de Ética para el ejercicio
profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia.
LEY 576 DE 2000 (Febrero 15)
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
Por la cual se expide
el Código de Etica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la
medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia <sic>.
DECRETA:
TITULO I.
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO 1.
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DECLARACIÓN
DE PRINCIPIOS
ARTICULO
1o. La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y la
zootecnia, son profesiones basadas en una formación científica, técnica y
humanística que tienen como fin promover una mejor calidad de vida para el
hombre, mediante la conservación de la salud animal, el incremento de las fuentes
de alimento de origen animal, la protección de la salud pública, la
protección del medio ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de la
industria pecuaria del país.
PARAGRAFO.
En el campo de las ciencias animales, existen en Colombia tres profesiones
afines, a saber: La medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia
y la zootecnia.
Para
los efectos legales relacionados con esta ley, se hace referencia a las tres
profesiones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 73 de 1985, las cuales se
tratarán en conjunto o independientemente, según sea el caso.
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ARTICULO 2o. Los
profesionales a quienes se les aplica esta ley, deben tener presente que son
principios éticos y morales, rectores indiscutibles ajenos a cualquier
claudicación, entre otros, el mutuo respeto, la cooperación colectiva,
dignificar la persona, acatar los valores que regulan las relaciones humanas,
convivir en comunidad, cumplir voluntariamente los principios que guían,
protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y
derechos.
ARTICULO 3o. Los
profesionales objeto de la presente ley, como integrantes de la sociedad,
deberán preocuparse por analizar los diferentes problemas de la vida nacional
en el campo de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de
contribuir eficazmente al desarrollo del sector agropecuario del país.
ARTICULO 4o. Los
profesionales de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y
de la zootecnia, son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan
sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humanas,
debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.
ARTICULO 5o. Los
médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los
zootecnistas, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y
capacidades para cumplir cabalmente la misión profesional.
Es responsabilidad de
los citados profesionales mantener un alto nivel de competencia, mostrarse
receptivos a los cambios científicos y tecnológicos a través del tiempo. Deben
poner todos sus logros a disposición de sus colegas y aprovechar los de éstos
en beneficio de un mejor desempeño.
ARTICULO 6o. Los
conocimientos, capacidades y experiencia con que el médico veterinario, el
médico veterinario y zootecnista y el zootecnista sirven al hombre y a la
sociedad, constituyen la base de la profesión que ejercen. Por lo tanto, estos
profesionales tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos,
los cuales, sumados a los principios éticos en el ejercicio de su profesión,
tendrán siempre como objetivo desarrollar una labor de alta eficiencia,
demostrando su competencia, capacidad y experiencia.
PARAGRAFO. Los
profesionales deben reconocer los límites de su competencia y las limitaciones
de sus conocimientos y solo deben prestar los servicios y usar las técnicas
para lo que estén capacitados.
ARTICULO 7o. Los
profesionales sujetos a la presente ley, se vincularán con el desarrollo de
estudios relacionados con la conservación de los ecosistemas animales, su
entorno de vida y bienestar, sistemas de cofinanciamiento y prácticas de
producción animal, frente a los sistemas apropiados de producción y desarrollo
tecnológico. Teniendo como objetivo primordial el bienestar del ser humano, dentro
de los más altos y sanos principios éticos.
ARTICULO 8o. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista,
deberán ejercer su profesión en un todo de acuerdo con lo establecido en la
presente ley y en las demás normas legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO 2.
DEL JURAMENTO
ARTICULO 9o. Para los
efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento
aprobado en el siguiente texto:
"Juro, en el
nombre de Dios, cumplir la Constitución y leyes de mi patria y todas las
obligaciones inherentes a la profesión de medicina de los animales y la
zootecnia. Protegeré al hombre de las enfermedades que los animales puedan
transmitir y emplearé las técnicas necesarias para obtener de los animales los
alimentos que lo beneficien, respetando los ecosistemas y evitando riesgos
secundarios para la sociedad y su hábitat mediante el uso de insumos y
prácticas con tecnologías limpias, defendiendo la vida en todas sus
expresiones. Honraré a mis maestros, hermanaré con mis colegas y enseñaré mis
conocimientos dentro de la misión científica con generosidad y honestidad.
Prometo estudiar y superarme permanentemente para cumplir con eficiencia la
labor profesional encomendada. Enalteceré mi profesión cumpliendo bien, siempre
y en todo momento, las normas y preceptos de la Ley de Ética Profesional".
PARAGRAFO. Quien
aspire a ejercer como médico veterinario, como médico veterinario y zootecnista
o como zootecnista, deberá previamente conocer y jurar cumplir con lealtad y
honor el anterior juramento en el mismo momento de recibirse como profesional,
con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley
TITULO II.
DEL COMPORTAMIENTO
PROFESIONAL
CAPITULO 1.
DE LA RELACIÓN DE LOS
PROFESIONALES CON LOS ANIMALES OBJETO DE SU PROFESIÓN
ARTICULO 10. El
médico veterinario, el médico veterinario y zoctecnista y el zootecnista
dispensarán los beneficios de la medicina veterinaria y de la zootecnia a todo
animal o población que lo necesite sin más limitaciones que las expresamente señaladas
por la ley, rehusando a la prestación de sus servicios para actos contrarios a
la moral y honestidad profesional.
ARTICULO 11. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista
prestan sus servicios al hombre y a la sociedad a través de la atención a los
animales, de tal suerte que su mayor campo de acción, está constituido por los
animales, sus poblaciones, sus productos y la empresa pecuaria.
ARTICULO 12. Tanto
los animales, como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor
desarrollo y perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de
cosas, constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de
su utilidad respecto de éste. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene
derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación.
ARTICULO 13. El médico veterinario, el
médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, dedicarán el tiempo
necesario al animal o animales, con el propósito de hacer una evaluación
completa de su estado de salud o determinar condiciones técnicas de producción
en cada caso, para poder así indicar los exámenes complementarios
indispensables para precisar el diagnóstico, prescribir la terapéutica y
establecer los parámetros zootécnicos necesarios para obtener una adecuada
productividad del animal.
ARTICULO 14. Los
profesionales a quienes se les aplica la presente ley no exigirán exámenes,
consultas o pruebas diagnósticas innecesarias, ni someterán al animal o
poblaciones a tratamientos médicos, quirúrgicos o prácticas zootécnicas que no
justifiquen su aplicación o que tengan como objetivo exclusivo el lucro
personal, que atenten contra el bienestar social, el medio ambiente, la
biodiversidad u otros que vayan contra la moral y honestidad profesionales
debidas.
ARTICULO 15. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista,
deberán ser conscientes de que la base y material primordial sobre el cual
desempeñan su función, es el animal, sus poblaciones, el material genético; por
lo que todas las actividades que ejerzan sobre éstos: producción,
transformación, comercialización, salud, docencia, investigación y
administración deben estar enmarcadas dentro de un trato humanitario que
implica el respeto por todos los seres vivos de la naturaleza.
ARTICULO 16. El
medico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista,
solamente utilizaran los medios diagnósticos, preventivos, terapéuticos y
procedimientos zootécnicos, debidamente aceptados y reconocidos, de acuerdo con
la, ley.
ARTICULO 17. Los
médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas, solamente
utilizarán los métodos o medicamentos a su disposición, mientras exista
posibilidad de prevenir enfermedades, disminuir síntomas o curar a los
animales.
ARTICULO 18. Los
profesionales objeto de la presente ley, están obligados a notificar a las
autoridades competentes la presencia de enfermedades transmisibles que
comprometan la salud pública o la sanidad animal, y a contribuir con la
aplicación de las medidas sanitarias.
ARTICULO 19. La
cronicidad o incurabilidad de un caso no constituye, motivo para privarlo de
asistencia profesional, sin embargo, tales circunstancias permitirán al
profesional aplicar la eutanasia.
PARAGRAFO 1o. Igual
procedimiento podrá aplicarse como medida sanitaria en caso de enfermedades
zoonoticas, que comprometan la salud pública o constituyan fuente de
propagación de enfermedades transmisibles o exóticas para los animales.
PARAGRAFO 2o.
Defínase la eutanasia como "la muerte sin dolor" y podrá realizarse
con la voluntad y previa autorización del usuario de los servicios o
responsable del animal. Considérase la eutanasia en medicina veterinaria como
un recurso terapéutico y como una medida sanitaria, en cuyo caso será
obligatoria. El método aplicado deberá ser farmacológicamente aceptado,
humanitario e indoloro.
ARTICULO 20. Los
profesionales de las ciencias animales mantendrán su presentación personal, así
como su consultorio, clínica, hospital y área de trabajo, con decoro, dignidad,
respeto e higiene llenando los requisitos de ley para el funcionamiento y
exhibiendo en lugar visible el título que ostenta, el registro y matrícula
profesional que los acredite para el ejercicio de la especialidad o servicio
profesional que ofrecen, conforme con la ley.
CAPITULO 2.
DE LAS RELACIONES DE
LOS PROFESIONALES EN LAS CIENCIAS ANIMALES CON LOS
USUARIOS DE LOS
SERVICIOS
ARTICULO 21. Los
médicos veterinarios, los médicos veterinarios y zootecnistas y los
zootecnistas, respetarán la libre elección que haga el usuario para solicitar
sus servicios y los prestarán cumpliendo la ley.
ARTICULO 22. Serán
los responsables del animal o los usuarios de los servicios, las personas
naturales o jurídicas que figuren con tal carácter en la historia clínica,
registro, fichas técnicas o archivo del profesional respectivo.
ARTICULO 23. El
médico veterinario y el médico veterinario y zootecnista, no serán responsables
ante el usuario por reacciones individuales, inmediatas o tardías adversas
producidas por efectos del tratamiento, medicamento o procedimiento quirúrgico,
mientras éstos hayan sido aplicados correctamente. Frente a tales eventos, la
responsabilidad no irá más allá el riesgo previsto.
ARTICULO 24. Se
establece relación entre el profesional y el responsable del animal o usuario
de los servicios en los siguientes casos:
a) Por solicitud
voluntaria de los servicios profesionales;
b) Por atención en
caso de urgencias;
c) Por solicitud de
servicios de terceras personas;
d) En cumplimiento de
un deber emanado de una relación legal o contractual.
ARTICULO 25. Los
profesionales de las ciencias animales deberán atender todo servicio
solicitado, pero podrán excusarse de atender un caso, una consulta o interrumpir
la prestación de sus servicios por los siguientes motivos:
a) Cuando no
corresponda al campo de su conocimiento y competencia;
b) Cuando el animal
reciba atención regular de otro profesional que excluya la suya;
c) Cuando el usuario
de los servicios o responsable del animal, rehúse cumplir las recomendaciones y
prescripciones dadas;
d) Cuando el usuario
de los servicios o responsable del animal no se haga cargo de los gastos que
genere el tratamiento del animal o animales sujetos a su atención;
e) Por enfermedad o
imposibilidad física del profesional para prestar sus servicios.
ARTICULO 26. El
médico veterinario o el médico veterinario zootecnista no intervendrán
quirúrgicamente a un animal sin la previa autorización del usuario o persona
responsable del mismo, a menos que la urgencia del caso exija una intervención
inmediata.
ARTICULO 27. El
médico veterinario o el médico veterinario zootecnista están en la obligación
de comunicar al usuario de sus servicios el tipo de tratamiento, los riesgos
y/o efectos adversos que genera su aplicación, así como la evolución, el
pronóstico y los resultados del caso.
ARTICULO 28. El
médico veterinario o el médico veterinario zootecnista quedarán exonerados de
no informar los riesgos y posibilidades de tratamiento médico o quirúrgico, en
los siguientes casos:
a) Por ausencia del
dueño o responsable del animal. De este hecho se dejará constancia en la
historia clínica;
b) Cuando la reacción
al procedimiento aplicado sea inmediata e inesperada, de tal suerte que pueda
catalogarse como individual u orgánica;
c) En casos de
urgencia.
ARTICULO 29. Los
profesionales regidos por la presente ley que presten servicios en procesos de
producción, transformación y comercialización notificarán por escrito a los
usuarios sobre los riesgos o resultados de los procedimientos tecnológicos que
se usen científicamente reconocidos y aplicados en forma correcta.
ARTICULO 30. La
frecuencia de las consultas médicas, estará determinada por el curso o
evolución del caso, de los exámenes aclaratorios y de la respuesta a los
tratamientos.
CAPITULO 3.
DE LA RELACIÓN ENTRE
LOS COLEGAS
ARTICULO 31. La
lealtad, el respeto mutuo y la solidaridad, son el fundamento de las relaciones
entre los colegas. Incurrirá en falta contra la ética profesional, quien
censure los tratamientos o recomendaciones efectuados, o exprese dudas sobre
los sistemas de trabajo o la capacidad de los colegas, sin las suficientes
bases científicas.
Constituye falta
grave difamar, calumniar o injuriar a un colega, condenar el carácter de sus
actos profesionales, lo mismo que hacer eco de manifestaciones y opiniones
capaces de perjudicarlo moral o profesionalmente.
PARAGRAFO. No
constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión
entre los colegas, que se manifiesten y surjan de la discusión, análisis,
tratamiento o evaluación de un problema enmarcadas en el respeto y dignidad
humana.
ARTICULO 32. Las
controversias científicas o técnicas que surjan entre los profesionales de las
ciencias animales serán primeramente dirimidas en el seno de las Asociaciones
de profesionales correspondientes por expertos en la materia. Si lo anterior
fuere imposible, se llevará el asunto a conocimiento del Consejo Profesional de
Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para su dilucidación y
definición.
ARTICULO 33. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, se
concretarán exclusivamente a la atención de su especialidad, cuando se trate de
un paciente o actividad técnica remitidas, según sea el caso.
ARTICULO 34. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, no
podrán intervenir en un tratamiento, consulta o recomendación técnica ya
iniciada, sin previa comprobación de que el usuario del servicio o responsable
del animal, ha informado de la sustitución al anterior colega, o bajo el
conocimiento de que el profesional que estaba manejando el caso ha renunciado a
continuar con éste o se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
ARTICULO 35. Los
profesionales tienen el deber moral de solicitar la colaboración de un colega,
que por sus capacidades, conocimientos y experiencia superen las suyas, con el
objeto de superar el caso y que pueda contribuir a mantener o mejorar la salud
del animal, la eficiencia de la unidad productiva o empresa que esté
asesorando.
Así mismo, el colega
deberá prestar dicha colaboración cuando le sea solicitada.
ARTICULO 36. Comete
grave infracción a la ética, el profesional que trate en cualquier forma
desleal de atraer el cliente de otro colega o practique cualquier acto de
competencia.
CAPITULO 4.
DEL PERSONAL AUXILIAR
ARTICULO 37. Los
profesionales de las ciencias animales deberán mantener trato amable e instruir
permanentemente al personal auxiliar que colabora directa o indirectamente en
el ejercicio de las profesiones.
ARTICULO 38. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista deben
supervisar la labor del personal auxiliar que les colabora, con el fin de que
no intervengan en prescripciones y otros procedimientos para los cuales no
tengan la idoneidad requerida.
ARTICULO 39. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista,
deberán instruir y exigir al personal auxiliar sobre el cumplimiento de los
preceptos éticos, legales, reserva profesional y prudencia ante el usuario del
servicio o responsable del animal.
ARTICULO 40. Los
profesionales no deben contratar como colaboradores o auxiliares a personas que
practiquen ilegalmente la profesión y es su obligación denunciarlos ante las
autoridades competentes.
CAPITULO 5.
DEL PAPEL DE LOS
PROFESIONALES EN ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
ARTICULO 41. El
médico veterinario y el médico veterinario zootecnista, tienen la obligación de
actuar como vigías sanitarios, denunciar y en tal caso, deben estar a
disposición de las autoridades competentes para la atención de situaciones de
amenaza, de emergencia sanitaria, catástrofes naturales u otras similares en
que el Estado solicite su concurso.
ARTICULO 42. Los
profesionales de las ciencias animales no harán uso de su vinculación a una
institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio
privado sea o no su campo de acción profesional y rechazarán las presiones de
todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.
ARTICULO 43. Cuando
los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el
profesional contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados
en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el
desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.
ARTICULO 44. El
trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus
actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos
contemplados en esta ley.
ARTICULO 45. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, como
miembros de una institución pública o privada, mantendrán un permanente nivel
de preparación y competencia profesional y cumplirán con sus deberes bajo la
más estricta honestidad.
ARTICULO 46. Los
profesionales de las ciencias animales deberán capacitarse para emitir
conceptos de aspectos inherentes a su profesión y lo harán como un servicio
social. Cuando el asunto no sea de su competencia, tienen la posibilidad de
eximirse de aceptar dicho peritazgo.
ARTICULO 47. Es
obligatorio para los médicos veterinarios zootecnistas, los médicos
veterinarios y los zootecnistas, realizar acciones de educación sanitaria,
promover campañas para controlar y erradicar enfermedades transmisibles, de
impacto social y económico. Así como denunciar ante las autoridades competentes
el riesgo generado por los focos o brotes de enfermedades de notificación
obligatoria que sean de su conocimiento.
CAPITULO 6.
DE LA RESPONSABILIDAD
DE LOS PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS ANIMALES EN LA
PROTECCIÓN DE LOS
RECURSOS NATURALES, LA BIODIVERSIDAD Y LA BIOÉTICA
ARTICULO 48. Ante la
evidente crisis generada a la diversidad biológica en nuestro planeta, se
considera responsabilidad inaplazable e inherente al ejercicio de estas
profesiones, propender, impulsar y apoyar, todos los programas encaminados a la
protección del patrimonio pecuario nacional, de los recursos naturales, de la
biodiversidad, de la fauna silvestre y del medio ambiente dentro de un manejo
técnico y racional.
ARTICULO 49. Los
profesionales de las ciencias animales son responsables de sus acciones y del
resultado de las mismas, que tengan influencia sobre los recursos del medio
ambiente y la biodiversidad.
ARTICULO 50. Es
obligación moral y ética del médico veterinario, del médico veterinario y
zootecnista y del zootecnista, en su ejercicio profesional, promover y actuar
prioritariamente en función del manejo racional de los factores ambientales, la
aplicación estricta de su legislación, la defensa de poblaciones de animales
silvestres y la conservación de los ecosistemas animales.
ARTICULO 51. Los
profesionales de las ciencias animales al participar en el desarrollo de
estudios relacionados con la conservación de ecosistemas animales, su entorno
de vida y bienestar, sistemas de confinamiento y prácticas sostenibles de
producción animal, frente a la biotecnología de avanzada, aplicarán siempre
criterios bioéticos de calidad.
ARTICULO 52. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista,
propenderán por la conservación de la biodiversidad y la favorabilidad
ambiental y deberán tener en cuenta que sus acciones, así sean directas o
indirectas sobre las especies animales, afectan en cadena otros ecosistemas.
CAPITULO 7.
DE LA RELACIÓN DEL
MÉDICO VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO Y ZOOTECNISTA Y
EL ZOOTECNISTA CON
LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
ARTICULO 53. Es
compatible con el buen ejercicio profesional pertenecer o formar parte de
asociaciones científicas o gremiales de carácter general o de especialistas,
que propendan por el intercambio científico, el desarrollo personal,
intelectual y social y la solidaridad de gremio.
ARTICULO 54. Todos
los profesionales de las ciencias animales deberán cumplir cabalmente las
normas y preceptos establecidos en los estatutos y reglamentos de cada
asociación a la que pertenezcan y están obligados a cumplir estrictamente los
principios éticos contemplados en esta ley.
ARTICULO 55. Las
asociaciones de profesionales de las ciencias animales, tendrán como objetivo,
entre otros, elevar el nivel profesional de sus asociados, el fortalecimiento
de las instituciones, el incremento del intercambio tecnicocientífico para
mejorar la calidad de servicio, el engrandecimiento de la profesión y velar por
el cumplimiento de lo establecido en esta norma.
TITULO III.
PRACTICA PROFESIONAL
CAPITULO 1.
DEL SECRETO
PROFESIONAL, PRESCRIPCIÓN, HISTORIA CLÍNICA, REGISTROS Y OTRAS
CONDUCTAS
ARTICULO 56. Entiéndase
por secreto profesional aquello que no es ético ni lícito revelar cuando no
exista obligación legal de informarlo o perjudique a las demás personas.
ARTICULO 57. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, están
obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del
ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo
en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.
ARTICULO 58. Es
contrario a la ética profesional, guardar reserva sobre situaciones
atentatorias del bien común y el interés general; así mismo, cuando se trate de
solicitudes judiciales; formulación de peritazgos; expedición de certificados
sanitarios, en los casos de prevención de enfermedades transmisibles, de
zoonosis de notificación obligatoria u otros riesgos para la salud pública.
ARTICULO 59. Los
profesionales de las ciencias animales, transmitirán al personal auxiliar los
mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no
serán responsables de las revelaciones que éstos hagan.
ARTICULO 60. La
prescripción médica será de exclusividad del médico veterinario y del médico
veterinario zootecnista y las recomendaciones zootécnicas del médico
veterinario zootecnista y del zootecnista. En cualquier caso se harán por
escrito, en formato especial y de conformidad a las normas vigentes.
ARTICULO 61. La
historia clínica es la consignación obligatoria por escrito de las condiciones
de salud del animal objeto de atención.
Los registros son la
relación de los comportamientos de salud y producción de una población animal
expresada individualmente.
Esta información es
privada, sometida a reserva y sólo puede ser conocida por terceros previa
autorización de los propietarios del animal y en los casos previstos por la
ley.
CAPITULO 2.
DE LOS REQUISITOS
PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE MEDICINA VETERINARIA, MEDICINA VETERINARIA Y
ZOOTECNIA Y DE ZOOTECNIA
ARTICULO 62. Para
ejercer en Colombia la profesión de médico veterinario, médico veterinario
zootecnista y de zootecnista, se requiere:
a) Haber obtenido el
correspondiente título expedido por una institución legalmente reconocida;
b) Haber obtenido el
correspondiente registro profesional y la matrícula que lo habilite para el
ejercicio en el país, y
c) Cumplir los demás
requisitos señalados por las disposiciones legales sobre la materia.
PARAGRAFO 1o. El
Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia es el
organismo encargado de expedir el registro profesional y la matrícula a los
profesionales que reúnan los requisitos señalados por la ley e informará
periódicamente a las respectivas asociaciones u organismos que considere, la
relación completa de los profesionales registrados y matriculados.
PARAGRAFO 2o. El
Consejo publicará cada año un listado de las personas que hayan obtenido el
título profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el
ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuida ampliamente a los
usuarios de la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá
actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada
registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos.
Establézcase la anterior obligación como una de las facultades del Consejo
Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia sin perjuicio de
las asignadas en la Ley 073 de 1985.
ARTICULO 63. Quienes
ejerzan estas profesiones en Colombia deberán acreditarse con la presentación
del registro y la matrícula profesional en todos los actos inherentes a su
profesión.
ARTICULO 64. El
registro y la matrícula profesional vigente habilitan al médico veterinario
zootecnista, al médico veterinario y al zootecnista para ejercer en todo el
territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la
Constitución y en la ley.
ARTICULO 65. Los
profesionales en medicina veterinaria y zootecnia, en medicina veterinaria y en
zootecnia, graduados en universidad extranjera que aspiren a ejercer la
profesión en el país, deberán homologar su título de conformidad con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, obtener el registro
profesional y la matrícula correspondiente.
ARTICULO 66.
Constituye falta grave contra la ética, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin estar
registrado o matriculado en el Consejo Profesional, presentar documentos
alterados para el trámite del registro y de la matrícula profesional o el
empleo de recursos irregulares para la homologación del título profesional.
CAPITULO 3.
DE LA PUBLICIDAD
PROFESIONAL
ARTICULO 67. Para los
efectos de la publicidad profesional, las placas, avisos y membretes podrán
incluir la siguiente información:
a) El nombre completo
del profesional;
b) La profesión y la
especialidad que legalmente ostenta;
c) El nombre de la
Institución que le confirió el título profesional;
d) El número del
registro y la matrícula profesional;
e) La dirección y
teléfono de su residencia y la del sitio de trabajo.
PARAGRAFO. La mención
de títulos honoríficos, cursos realizados, cargos desempeñados e
investigaciones cumplidas, podrá hacerse en la correspondiente hoja de vida y
en publicaciones de carácter científico.
ARTICULO 68. Resulta
contrario a la ética, realizar publicidad que no se ajuste a la realidad del
respectivo profesional.
ARTICULO 69. El
Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zooctecnia de Colombia, a través
de las Asociaciones de profesionales miembros, inspeccionarán los anuncios
publicitarios de los profesionales, con el propósito de verificar que los
mismos se ajusten a las prescripciones del artículo anterior.
ARTICULO 70. Los
profesionales que colaboren en el desarrollo o promoción de revistas o textos
científicos, velarán por que las publicaciones alusivas a su profesión, se
presenten en forma profesional, científica, veraz y prudente.
CAPITULO 4.
DE LOS HONORARIOS
PROFESIONALES
ARTICULO 71. Siendo
la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, los
profesionales fijarán sus honorarios razonablemente, de conformidad con las
tarifas mínimas establecidas por las respectivas agremiaciones o la libre
negociación con el usuario de los servicios.
ARTICULO 72. Los
profesionales que laboren con entidades oficiales o privadas que presten
servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios
contraprestaciones adicionales, si éstas están relacionadas con las
responsabilidades y funciones de la institución.
ARTICULO 73. En casos
de urgencia, no se condicionará el servicio al pago anticipado de los
honorarios profesionales.
ARTICULO 74. Los
profesionales a quienes rige esta norma, no ofrecerán, aceptarán o darán
comisiones por remisión de pacientes, mercadeo no formal de insumos o
tecnologías.
ARTICULO 75. Es
discrecional de los profesionales prestar sus servicios sin cobrar o cobrando
tarifas mínimas a otros colegas.
CAPITULO 5.
DE LA INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA, PUBLICACIÓN DE TRABAJOS Y PROPIEDAD
INTELECTUAL
ARTICULO 76. Los
profesionales sujetos a esta norma dedicados a la investigación, son
responsables de los temas de estudio del método y los materiales empleados en
la misma; del análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su
divulgación y prevención para una su correcta utilización.
ARTICULO 77. Los
profesionales que adelanten investigaciones de carácter científico deberán
abstenerse de aceptar presiones o condiciones que limiten la objetividad de su
criterio y obedezcan a intereses que ocasionen distorsiones o que pretendan dar
uso indebido a los hallazgos.
ARTICULO 78. Los
trabajos de investigación podrán ser divulgados o publicados con la debida
autorización de sus autores, de conformidad con las normas sobre Derechos de
Autor.
ARTICULO 79. Los
profesionales no auspiciarán publicación de artículos que no se ajusten
estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados, o los
presentados en forma que induzcan a error bien sea por su contenido o por el
título de los mismos.
ARTICULO 80. En la
publicación de trabajos científicos, el profesional no debe valerse de su
posición jerárquica para hacer suyos los trabajos de sus subalternos.
ARTICULO 81. Cuando
los trabajos de tesis sean dirigidos y orientados por un profesional, de las
ciencias animales, éste respetará las normas sobre Derechos de Autor para su
creador.
ARTICULO 82. Todo
profesional de las ciencias animales tiene derechos de propiedad intelectual
sobre los trabajos que elabore en forma individual o en equipo, en un todo de
acuerdo con lo prescrito por las disposiciones sobre Derechos de Autor.
CAPITULO 6.
DEL USO DE ANIMALES
PARA INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y RECREACIÓN
ARTICULO 83. El
Médico Veterinario, el Médico Veterinario Zootecnista y el Zootecnista, están
obligados al cumplimiento de las prescripciones legales que sobre el uso de
animales para la investigación, la docencia y la recreación que se encuentren
contenidas en la Ley 84 de 1989 y demás disposiciones aplicables sobre
protección de animales, su incumplimiento se constituye en falta a la ética.
CAPITULO 7.
DE LOS PROFESIONALES
DEDICADOS A LA DOCENCIA
ARTICULO 84. Los
profesionales de las ciencias animales que desempeñen funciones docentes
deberán poseer condiciones pedagógicas, vocación, condiciones humanas,
preparación técnica y científica, que les permitan contextualizar la formación,
con la realidad del país y un compromiso social.
ARTICULO 85. Los
docentes están en la obligación de difundir todos sus conocimientos y de no
ocultar información científica antepuesta a intereses personales y egoístas.
PARAGRAFO. No
obstante lo anterior, el docente podrá abstenerse de proporcionar a sus alumnos
información sobre investigaciones en curso o sobre las cuales aún no se haya
realizado ninguna publicación.
ARTICULO 86. Sin
perjuicio de los requisitos establecidos por la respectiva institución docente,
para el ejercicio de la docencia será menester reunir las siguientes
cualidades:
a) Además de idóneo,
debe estar capacitado para comunicar conocimientos y experiencias científicas,
cimentar la honestidad, la ética y la actitud de servicio en sus alumnos;
b) Estar preparado y
actualizado en la materia, acorde con las necesidades y desarrollos del país;
c) Estimular la
actitud investigativa, la creatividad, la capacidad y la autocrítica en sus
alumnos;
d) Formar
profesionales con visión proyectiva y capacidad de liderazgo para la toma de
decisiones que exige el desarrollo del país;
e) Desde la formación
académica debe despertarse el espíritu gremial, empresarial y de solidaridad de
los futuros egresados.
ARTICULO 87. Los
docentes están en la obligación de tener contacto permanente con el sector
productivo con las empresas o instituciones dedicadas a la investigación y con
los demás sectores nacionales vinculados al ramo, con el propósito de dar a la
enseñanza un enfoque acorde a las necesidades del país.
ARTICULO 88. Es
obligatoria la enseñanza de la ética profesional en los planes curriculares de
la medicina veterinaria, de la medicina veterinaria y zootecnia y de la
zootecnia.
CAPITULO 8.
DEL MÉDICO
VETERINARIO, EL MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA Y EL ZOOTECNISTA
FRENTE A LOS INSUMOS
ARTICULO 89. El
médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista,
deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca sobre el uso correcto
que se le debe dar a los insumos y cuando sea el caso, sobre las
contraindicaciones, residualidad, tiempo de retiro, precauciones para el uso y
no podrán hacer uso de los resultados de investigación o de citas técnicas para
dar un carácter científico a los que no lo tienen. Evitarán comparaciones
falsas o equivocadas con otros productos de competencia y no podrán garantizar
mejores rendimientos o beneficios de los mismos, sin disponer de los resultados
de las pruebas experimentales definitivas en su respectivo contexto de
aplicación.
ARTICULO 90. Es
responsabilidad profesional y compromiso ético, investigar, desarrollar,
producir, comercializar y aplicar medicamentos con microorganismos vivos o
atenuados, sustancias activas biodegradables sin efectos verticales u
horizontales intra especie, o riesgos para la salud pública, veterinaria o
medio ambiente, debidamente autorizados por la autoridad competente.
ARTICULO 91.
Corresponde a los profesionales mantener criterios actualizados frente a los
sistemas de procesos de producción, transformación y comercialización de
alimentos y desarrollo de producción sostenible, mediante el uso de tecnologías
limpias que causen efectos negativos a quien demande servicios o consuma
productos o subproductos de origen animal.
ARTICULO 92. Es
inherente al campo de la ética profesional el estudio, desarrollo, aplicación y
resultados de las prácticas de manipulación genética, seguridad sanitaria
nacional, prescripción y formulación de sustancias tóxicas de insumos
acumulativos en la cadena alimentaria que evidencie riesgo en la salud humana,
animal y ambiental.
ARTICULO 93.
Corresponde al Tribunal Nacional de Etica Profesional, reglamentar dicha
competencia.
ARTICULO 94. Los
profesionales deben aplicar las medidas de aseguramiento de la calidad integral
en bienes y servicios que generen en su desempeño profesional con destino a la
naturaleza y a la sociedad.
ARTICULO 95.
Constituye falta contra la ética, prescribir, recomendar, suministrar o
promover el uso de instrumentos, materiales, implementos y medicamentos que no
hayan sido aprobados por las autoridades y entidades competentes.
TITULO IV.
ORGANOS DE CONTROL Y
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1.
DEL ALCANCE Y
CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y SUS SANCIONES
ARTICULO 96.
Corresponde al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de
Colombia, con el apoyo de las Asociaciones de Profesionales del orden nacional
legalmente reconocidas, velar por el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 97. Las
faltas contra lo establecido en esta ley serán sancionadas de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y según el régimen disciplinario aquí
determinado.
PARAGRAFO. La
transgresión que se haga a esta ley se dará a conocer a la sociedad mediante
mecanismos que se establezcan para este propósito.
ARTICULO 98. La
presente ley se divulgará en todas las instituciones de enseñanza,
organizaciones de profesionales, productores y otros usuarios del sector e
instituciones públicas y privadas relacionadas con la competencia de los
profesionales sujetos a esta norma.
CAPITULO 2.
DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS
PROFESIONALES
ARTICULO 99. Créase
el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia,
de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en la capital de la República y
con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones
disciplinarias que se adelanten contra los profesionales de las ciencias
animales por violación de la presente ley con ocasión de su ejercicio
profesional.
ARTICULO 100.
Facúltese al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de
Colombia como ente consultivo del Gobierno Nacional en materia de ética y
establézcase como una de sus facultades sin perjuicio de las asignadas en la
Ley 73 de 1985 la organización, desarrollo y funcionamiento del Tribunal
Nacional de Etica Profesional de estas disciplinas.
PARAGRAFO. Facúltese
al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia para
dictar el reglamento interno del Tribunal Nacional de Etica Profesional de
Medicina Veterinaria y Zootecnia, Medicina Veterinaria y de Zootecnia.
ARTICULO 101. El
Tribunal Nacional de Etica Profesional estará integrado por catorce (14)
miembros. Siete (7) principales y siete (7) suplentes, de las profesiones
sujetas a la presente ley, seleccionados por el Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, de listas cuyo número de postulados en
cada caso será de tres con sus respectivos suplentes y uno de estos deberá
ejercer profesionalmente en una de las regiones fuera de la sede del Tribunal
Nacional, presentadas así:
Una por la Asociación
Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas.
Una por la Asociación
Nacional de Médicos Veterinarios.
Una por la Asociación
Nacional de Zootecnistas.
Una por la Asociación
Nacional de Facultades o Programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de
Medicina Veterinaria y de Zootecnia.
Una por las
Organizaciones del medio ambiente y vida silvestre.
Una por las
Asociaciones de especialistas.
Una por los usuarios
de los servicios o productores.
PARAGRAFO 1o. Las
anteriores instituciones tendrán que contar con las autorizaciones legales
correspondientes para su funcionamiento y contarán además con certificado de
constitución y representación legal, para tener la facultad de postular a que
se refiere el artículo anterior.
PARAGRAFO 2o. Entre
los catorce (14) miembros escogidos deberá haber representación de cada una de
las profesiones y dos de ellos deberán corresponder a aquellos que ejerzan su
profesión en las regiones fuera de la sede del Tribunal Nacional, en lo
posible.
PARAGRAFO 3o. Las
listas serán solicitadas por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y
de Zootecnia de Colombia, cuatro (4) meses antes de entrar en funcionamiento
por primera vez el Tribunal Nacional de Etica Profesional de Medicina
Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia o del vencimiento del
período de los miembros de este a las instituciones postulantes de acuerdo con
la presente ley. En caso de que transcurridos cuatro (4) meses, luego de la
solicitud de dichas listas, sin que sean remitidas por cualesquiera de tales
instituciones se procederá a la elección de todos los miembros de las listas
presentadas.
ARTICULO 102. Para
ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Profesional, se requiere:
a) Ser colombiano de
nacimiento;
b) Ostentar título
profesional en cualquiera de las profesiones, debidamente otorgado, poseer
registro y matrícula profesional vigente;
c) Gozar de
reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
d) Haber ejercido la
profesión por un período no inferior a diez (10) años, o haber desempeñado la
cátedra universitaria en facultades legalmente reconocidas por el Estado, por
lo menos durante siete (7) años;
e) No estar bajo
sanción disciplinaria con ocasión del ejercicio de su profesión.
PARAGRAFO. La
totalidad de los requisitos exigidos deberán ser anexados a la Hoja de Vida de
los candidatos de las listas presentadas y sujetos de comprobación.
ARTICULO 103. Los
miembros del Tribunal Nacional de Etica Profesional serán nombrados para un
período de tres (3) años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus
cargos ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de
Colombia.
ARTICULO 104. El
Consejo Nacional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia podrá
establecer tribunales regionales de ética en el territorio nacional, si las
circunstancias lo ameritan y existe disponibilidad presupuestal, su composición
y funciones se regirán por la presente ley, en lo que sea pertinente.
ARTICULO 105. Tanto
el Tribunal Nacional de Etica Profesional, como los Tribunales Regionales de
Etica, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente ley,
cumplen una función pública, pero sus integrantes, por el solo hecho de serlo,
no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
ARTICULO 106. De cada
una de las sesiones del correspondiente Tribunal se dejará, por parte de la
secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán,
suscritas por el Presidente del Tribunal y el Secretario.
PARAGRAFO. Si en
dichas reuniones intervienen otros profesionales, como investigados, los mismos
suscribirán las actas respectivas.
CAPITULO 3.
DE LAS NORMAS DEL
PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICO-PROFESIONAL
ARTICULO 107. La
acción disciplinaria ético-profesional podrá ser iniciada de oficio, cuando por
conocimiento de cualesquiera de los miembros del Tribunal se consideren
violadas las normas de la presente ley o por queja formulada por persona
natural jurídica pública o privada.
En todos los casos
deberá existir por lo menos una prueba sumaria del acto u omisión presuntamente
contrario a esta ley.
ARTICULO 108.
Conocido el hecho presuntamente transgresor de esta ley o recibida la queja
correspondiente, el Presidente del Tribunal respectivo designará a uno de sus
miembros con el propósito de que adelante las averiguaciones.
CAPITULO 4.
AVERIGUACIÓN
PRELIMINAR Y RESOLUCIÓN INHIBITORIA
ARTICULO 109.
AVERIGUACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la pertinencia de la iniciación
del proceso ético disciplinario, el instructor ordenará la apertura de la
correspondiente averiguación preliminar, la que tendrá por finalidad establecer
si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta disciplinaria
e identificar o individualizar al profesional que en ella haya incurrido.
ARTICULO 110. DURACION
DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR. La averiguación preliminar se realizará en el
término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de
apertura de investigación formal o resolución inhibitoria.
Cuando no haya sido
posible identificar al profesional autor de la presunta falta, la averiguación
preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, hasta que opere el
término de prescripción.
ARTICULO 111.
RESOLUCION INHIBITORIA. El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal
y archivar el expediente, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha
existido o que no es constitutiva de falta disciplinaria; que el profesional
investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por muerte
del profesional investigado, prescripción de la acción o cosa juzgada
disciplinaria.
Tal decisión se
tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos
ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el usuario o
responsable o su apoderado.
CAPITULO 5.
AVERIGUACIÓN O
INVESTIGACIÓN FORMAL
ARTICULO 112. ETAPAS
DEL PROCESO. La investigación formal o instructiva en la primera etapa del
proceso ético-disciplinario. La segunda es la de juzgamiento.
ARTICULO 113. De la
apertura formal de la investigación se comunicará al investigado, con el
propósito de que, si lo estima necesario, sea representado por un profesional
del derecho, pudiendo solicitar ser escuchado en exposición libre y voluntaria,
así como la práctica de pruebas antes de que si fuere el caso se le formulen
cargos.
PARAGRAFO 1o. De la
comparecencia. Si transcurridos ocho (8) días no compadeciere, se le emplazará
mediante edicto fijado en la Secretaría del Tribunal por un término de cinco
(5) días, a partir de los cuales se le declarará persona ausente y se le
designará defensor de oficio con quien continuará la actuación.
PARAGRAFO 2o. Cuando
el profesional rinda versión libre y en ella haga imputaciones a terceros, se
le tomará juramento respecto de tales afirmaciones.
PARAGRAFO 3o.
Duración de la investigación formal. Se realizará en el término de duración de
dos (2) meses, vencido los cuales se dictar resolución de preclusión o
terminación definitiva del proceso o formulación de cargos.
ARTICULO 114.
CALIFICACION. Vencido el término de indagación o antes si la investigación
estuviere completa, el secretario pasará el expediente al Despacho del
Investigador para que en el término de quince (15) días hábiles elabore el
proyecto de calificación correspondiente.
Presentado el proyecto,
la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de
preclusión o con resolución de formulación de cargos.
ARTICULO 115.
RESOLUCION DE PRECLUSION O TERMINACION DEFINITIVA DEL PROCESO. La Sala dictará
resolución de preclusión, que tiene carácter interlocutorio, cuando esté
demostrado que la conducta imputada no ha existido o que el investigado no la
cometió o que no es constitutiva de falta a la ética o que el proceso no podía
iniciarse o proseguirse por muerte del investigado, prescripción o cosa
juzgada.
PARAGRAFO. Esta
decisión se comunicará al quejoso, si lo hubiere.
ARTICULO 116.
Recibido el informe de conclusiones, el respectivo Tribunal, en pleno, se
ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes y podrá,
si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo, señalando
término para el efecto, el cual en ningún caso podrá ser superior a cinco días
hábiles.
ARTICULO 117.
Estudiado y evaluado por el Tribunal correspondiente el informe de conclusiones,
se tomará por éste, en pleno, cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Declarar que no
existe mérito para formular cargos por violación a la ética, en contra del
profesional acusado, conforme a lo establecido en el artículo 116;
b) Declarar que
existe mérito para formular cargos por violación a la ética, caso en el cual,
por escrito, se le formularán los mismos al profesional inculpado, señalando
claramente los actos que se le imputan y las posibles disposiciones legales
violadas y señalando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en
diligencia de descargos.
PARAGRAFO 1o. A la
diligencia de descargos el investigado podrá ser asistido por un abogado.
PARAGRAFO 2o. La
diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez ni después de
los veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación en la cual se señalan los cargos.
ARTICULO 118.
Notificación personal de la resolución de formulación de cargos. La resolución
de formulación de cargos se notificará personalmente, así: se citará por
telegrama, telefax u otro medio idóneo al acusado, a su última dirección
conocida. Transcurridos cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la
comunicación, sin que compareciere, se notificará personalmente al defensor, si
lo tuviere. Si careciere de él o de excusa válida o en caso de renuencia a
comparecer, será designado un defensor de oficio, a quien se notificará
personalmente la resolución.
Cuando el implicado
resida fuera del lugar en que se adelanta el proceso, la notificación se hará
por medio de un funcionario comisionado.
Al notificarse la
resolución de cargos se hará entrega al acusado o a su defensor una copia de la
misma.
ARTICULO 119.
RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de
reposición, apelación y de hecho.
Las resoluciones de
sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno.
PARAGRAFO. Si como
consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Consejo
Profesional o Tribunal Nacional de Ética, en cada caso, la revocan y deciden
formular cargos, los investigadores intervinientes quedarán impedidos para
conocer de la apelación del fallo de primera instancia.
ARTICULO 120.
NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS. Se notificarán personalmente al
profesional o a su apoderado, la resolución inhibitoria, la de apertura de
investigación, la de formulación de cargos y el fallo.
Si en el caso
previsto en el inciso anterior no fuere posible hacer la notificación personal,
previa constancia secretarial, las resoluciones se notificarán por estado que
permanecerá fijado en la Secretaría del Tribunal durante un (1) día y los
fallos por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría durante tres (3)
días.
Son aplicables al
proceso ético las disposiciones sobre notificación en estrados y por conducta
concluyente.
Cuando la persona que
deba notificarse no residiere en el lugar en el que se adelante el proceso, la
notificación se hará por medio de un funcionario comisionado.
CAPITULO 6.
JUZGAMIENTO
ARTICULO 121. DESCARGOS.
El acusado dispondrá de diez (10) días hábiles; contados a partir de la
notificación de la resolución de formulación de cargos, para presentar -por
escrito- sus descargos y solicitar la práctica de las pruebas adicionales que
estime necesarias.
Las pruebas
decretadas deberán practicarse dentro del término de veinte (20) días hábiles.
ARTICULO 122. TERMINO
PARA FALLAR. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso,
el Instructor Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para
presentar proyecto de fallo y la Sala, de otros quince para decidir. El fallo
será absolutorio o sancionatorio.
ARTICULO 123.
Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal respectivo deberá, dentro de
un término no superior a quince días hábiles, pronunciarse de fondo sobre el
asunto, pudiendo tomar una cualquiera de las siguientes decisiones:
a) Ordenar el archivo
definitivo de las diligencias, por considerar que se encuentra presente arte
una cualquiera de las causales eximentes de la responsabilidad de que trata el
Código de Procedimiento Penal;
b) Aplicar en contra
del investigado, la correspondiente sanción.
ARTICULO 124. Los
términos de que trata el presente capítulo podrán prorrogarse, por una sola
vez, hasta por la mitad del inicialmente concedido.
ARTICULO 125. En lo
no previsto en la presente ley, se aplicarán en su orden las normas pertinentes
del Código de Procedimiento Penal, del Código Unico Disciplinario y las del
Código Contencioso Administrativo, en cuarto no sean incompatibles con las aquí
previstas.
CAPITULO 7.
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 126. Contra
las decisiones del Tribunal Nacional de Etica Profesional, procede el recurso
de reposición ante el mismo organismo y el de apelación ante el Consejo
Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.
Contra las decisiones
del Tribunal Regional de Etica Profesional, proceden los recursos de reposición
ante el mismo organismo y el de apelación para ante el Tribunal Nacional.
De ellos deberá
hacerse uso en los términos del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 127.
TRAMITE. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional de Etica Profesional o en
el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia según
sea el caso, será repartido y el Funcionario Ponente dispondrá de quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha en que entre a su Despacho para
presentar proyecto de decisión y la Sala, de otros quince (15) para decidir.
ARTICULO 128. PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA. Con el fin de aclarar puntos oscuros o dudosos, el
Tribunal Nacional de Etica Profesional o en el Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y Zootecnia de Colombia según sea el caso, podrá decretar pruebas
de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días
hábiles.
CAPITULO 8.
ACTUACIÓN PROCESAL
ARTICULO 129.
PRESCRIPCION. La acción ético-disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados
desde el día en el que se cometió la última acción u misión constitutiva de
falta.
La formulación del
pliego de cargos interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde
el día de la interrupción, pero el término de prescripción se reducirá a dos
(2) años.
La sanción prescribe
en cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la providencia que la
imponga.
ARTICULO 130.
AUTONOMIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción ético-disciplinaria se ejercerá
sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso-administrativa a que
hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras
entidades por infracción a otros ordenamientos jurídicos
ARTICULO 131. Si en
concepto del Tribunal existe mérito suficiente para determinar la presunta
violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente
con la instrucción del proceso disciplinario, el Tribunal correspondiente
comunicará lo pertinente a las autoridades respectivas.
ARTICULO 132. RESERVA
DEL PROCESO ETICO-DISCIPILINARIO. El proceso ético disciplinario está sometido
a reserva. Solamente podrá ser examinado por el implicado y su defensor.
Del proceso
ético-disciplinario no se expedirán copias, salvo cuando éstas sean necesarias
para sustentar un recurso o ejercer el derecho de defensa o sean requeridas por
autoridad competente.
CAPITULO 9.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 133. Contra
las faltas a la Etica Profesional, valoradas de acuerdo con su gravedad o con
la reincidencia en las mismas, proceden las siguientes sanciones:
a) Amonestación
verbal;
b) Amonestación
escrita;
c) Suspensión en el
ejercicio profesional hasta por seis meses;
d) Suspensión en el
ejercicio profesional hasta por cinco años.
ARTICULO 134. Las
sanciones de suspensión en el ejercicio profesional solamente podrán imponerse
por el Tribunal Nacional de Etica Profesional.
ARTICULO 135.
PUBLICACION. Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión y
exclusión del ejercicio profesional serán publicadas en lugares visibles del
Tribunal Nacional de Etica Profesional, divisiones e institutos del Ministerio
de Agricultura, de las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, de
las Organizaciones mencionadas en el artículo 101 de esta norma.
Así mismo, incluida
la censura privada se anotarán en el registro profesional nacional que llevará
el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia y el
Tribunal Nacional de Etica Profesional.
Ejecutoriada la decisión
en la que se sanciona al profesional, el Tribunal Regional la comunicará a las
Entidades a que se refiere el inciso anterior.
Si la sanción la
impone el Tribunal Nacional de Etica Profesional, en única instancia, se dará
cumplimiento al inciso anterior.
CAPITULO 10.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 136. El
Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estudiará
el presupuesto de gastos e inversiones presentado por el Tribunal Nacional de
Etica Profesional y asignará anualmente los recursos para el funcionamiento de
éste y de las Seccionales que se llegaren a conformar, con fondos provenientes
de los derechos pagados por la expedición de los registros y matrículas
profesionales.
ARTICULO 137. La
presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.
http://www.encolombia.com/veterinaria/temas-interes.htm
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